La cuestión a la que se enfrenta la DGT se refiere a si, a efectos de lo establecido en el art. 7 p) de la Ley del Impuesto, computan los días de viaje -el día de ida al extranjero y el día de regreso a España-, en particular cuando el viaje de ida parte a las 18 horas y el de vuelta a las 10.
De conformidad con los criterios interpretativos dados por el TS, los días de viaje (el día de ida al extranjero y el día de regreso a España) resultan computables a efectos de la exención.
Por ello, en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF (LA LEY 11503/2006) deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
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