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Confirma el Supremo la condena por agresión sexual impuesta al acusado por realizar tocamientos sexuales a una mujer en la calle, porque su actuar está incluido en el tipo penal del art. 181 CP (LA LEY 3996/1995).

La Sala de lo Penal clarifica y refunde los criterios para condenar por el actual delito del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) (antiguo 181 CP al momento de los hechos antes de la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022)), criterios que pasan por situar los hechos como delito contra la libertad sexual de una mujer a quien se efectúa un acto de tocamiento de contenido sexual y en partes sexuales de la víctima, lo que vulnera el derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún acto de tocamiento si no es con su consentimiento.

La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello, de forma que, si no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita, existe agresión sexual.

No es el hombre que realiza tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de contenido sexual; se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos en partes de contenido sexual, - subraya la Sala-.

El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido “creer” que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las “circunstancias del caso”.

Sobre el consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual, el consentimiento no puede ser presunto del autor, sino que debe ser expreso o tácito. La “creencia” del consentimiento no valida la realización de actos sexuales. El consentimiento debe manifestarse de forma clara y reveladora de la voluntad de la mujer al acto sexual. Así lo exige el art. 178.1 CP (LA LEY 3996/1995): que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Una “interpretación” subjetiva del consentimiento, sin ser clara su existencia por la mujer, colma la tipicidad del art. 178.1 CP actual y del art. 181.1 al momento de los hechos.

Existe delito de agresión sexual del art. 178.1 CP (LA LEY 3996/1995) cuando "los tocamientos de diversa índole afecten a zonas erógenas o a sus proximidades”, y como en el caso, un tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995), sino que debe ser considerado como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales.

Prosigue el Supremo indicando que cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 CP (LA LEY 3996/1995); sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Ninguna mujer tiene la obligación de soportar ningún tipo de exceso de contenido sexual si no existe su consentimiento al tocamiento concreto. La Sala insiste en que no hay una presunción de consentimiento a tocamientos sexuales, sino que debe haber claridad en ese consentimiento, y en caso contrario, hay delito del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) por leve que sea el tocamiento, ya que no hay “grados” en el tocamiento sexual.

Un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.

El ataque a la intimidad sexual constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer, con o sin ánimo libidinoso porque éste no es exigido en el tipo penal del delito del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) ni en cualquier agresión sexual. Es indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor y el delito se comete aunque no busque satisfacer demandas de su líbido. El ataque a la intimidad sexual constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.

El tipo de agresión sexual del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) contempla un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, y este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

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