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Solicitado por el deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se cuestiona la exclusión de los créditos de Derecho público del ámbito de dicha exoneración (art. 489.1.5° TRLC (LA LEY 6274/2020)).

Conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en el auto de 28 de abril de 2025 (LA LEY 96597/2025), el art. 23.4 de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), sobre reestructuración e insolvencia, se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, sin que tal exclusión esté “debidamente justificada”, o ni siquiera justificada, por el legislador nacional.

En dicho auto el TJUE establece que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración categorías distintas de deudas, siempre que dicha exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional. No basta, por tanto, con la existencia de justificación, sino que es necesario que esta sea debida, que la excepción esté debida o adecuadamente justificada, de acuerdo con el derecho nacional, correspondiendo al órgano judicial apreciar si la exclusión de los créditos de derecho público de la exoneración está o no "debidamente justificada".

A este respecto, el juzgador considera que la inclusión de los créditos públicos entre las deudas no exonerables no se encuentra debidamente justificada en el Preámbulo de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), que transpuso al derecho español la Directiva 2019/2023 (LA LEY 11089/2019). Y ello por varias razones.

En primer lugar, la justificación que ofrece la Ley 16/22 (LA LEY 19331/2022) se basa en conceptos e institutos absolutamente generales (sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), sin cita de una sola norma o disposición constitucional, legal o reglamentaria.

En segundo lugar, la frase " ...la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho..." es una frase hueca, lacónica y ambigua.

En tercer lugar, no es aceptable que una misma justificación "valga" para justificar la exclusión de categorías de deudas muy dispares: deudas por créditos de derecho público, deudas por alimentos, las derivadas de ilícito penal o las deudas por responsabilidad extracontractual.

En cuarto lugar, la no exoneración de las deudas por ilícitos penales encuentra justificación en el elemento culpabilístico ínsito en el tipo penal. Al igual que las nacidas por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la exclusión general de las deudas por créditos de derecho público, sin matiz ni distinción alguna, está huérfana de elemento culpabilístico o de reproche al deudor. Existen infinidad de créditos de derecho público que son independientes del dolo o la culpa del deudor. Además, no todos los créditos públicos, en un escenario concursal, tienen idéntica clasificación.

En quinto lugar, la justificación para excluir de la exoneración las deudas por créditos de derecho público que se da en el Preámbulo de la Ley 16/22 (LA LEY 19331/2022) serviría perfectamente, sin cambiar ni una coma, para incluirlas en el ámbito de la exoneración: también una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de derecho, podría aceptar que un deudor de buena fe quedara exonerado del pago de las deudas por créditos de derecho público, a fin de que tenga acceso a la exoneración plena de sus deudas.

En sexto lugar, la frase utilizada para justificar la exclusión debería ser incluida en todos los preámbulos y exposiciones de motivos de todas las normas que se promulguen en España, pues todas ellas responden a una sociedad justa y solidaria, asentada en un Estado de derecho.

Finalmente, la obligación de respetar el principio de proporcionalidad conlleva que, al transponer la Directiva, no se excedan "... los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida ...".

Por estas razones el juzgador concluye que la exclusión no está debidamente justificada, en la medida en que tal exclusión lo es con carácter general e impide, existiendo deudas por créditos públicos, una exoneración plena de las deudas del deudor de buena fe. La exclusión, general y sin distinción, de este tipo de deudas es contraria al principio de proporcionalidad, pues no se entiende ni apropiada ni necesaria para lograr el objetivo previsto en la Directiva, de exoneración plena de deudas para ese tipo de deudores.

En definitiva, acogiendo la interpretación dada por el TJUE en el auto de 28 de abril de 2025 (LA LEY 96597/2025), el art. 489.1.5° TRLC (LA LEY 6274/2020), en cuanto establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público que no está debidamente justificada, se opone al art. 23.4 de la Directiva 2019/2023 (LA LEY 11089/2019), apreciado el principio de proporcionalidad, por lo que ha de ser inaplicado. Lo que supone la inclusión de todas las deudas por créditos de derecho público en el ámbito de la exoneración que se concede al deudor de buena fe.

En consecuencia, el Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid concede al deudor la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho, la cual se extiende a la totalidad de las deudas por créditos de Derecho público.

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