Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Resurrección

Este año el tiempo litúrgico se ha adelantado en una Semana Santa tardía: el miércoles de Dolores ha tenido lugar el Domingo de Resurrección para un ya clásico del Derecho de sociedades de capital español, la suspensión de la causa legal de disolución por pérdidas patrimoniales agravadas, conocida como moratoria contable. Así son los tiempos que nos está tocando vivir.

Después de que la Resolución de 22 de enero de 2025 (LA LEY 1034/2025), del Congreso de los Diputados, ordenó la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre (LA LEY 29921/2024), por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, quedó sin efecto, el día 23 de enero de 2025, el art. 5 RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024) (1) .

Pero el día 9 de abril de 2025 el art. 5.1 RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024) revivió, en gran parte, en el art. 6 RDL 4/2025, de 8 de abril (LA LEY 10051/2025), de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial. Estamos, pues, ante un precepto guadianesco, que al igual que ha ocurrido en algunas partes de España con arroyos, lagos, pantanos y cascadas, ha vuelto a brotar, en este año 2025, lluvioso, decimos, en la España seca; los que vivimos en la España húmeda, que también existe, hemos tenido un año más bien seco para lo que aquí se estila y a lo que estamos acostumbrados.

La lectura del apartado III de la extensa Exposición de Motivos del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025) —va haciéndose costumbre que las Exposiciones de Motivos superen en extensión a los textos articulados— nos lleva a la idea de que el gobierno-legislador aprovecha que el Pisuerga pasa por Valladolid para recuperar la suspensión de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales agravadas. Más adelante justificamos esta afirmación.

No hay que descartar que nos encontremos ante un traje a medida para ciertos casos sonados

Desconocemos si hay una estadística del parque de sociedades de capital españolas afectadas por la medida, aunque no hay que descartar que nos encontremos ante un traje a medida para ciertos casos sonados, en el que también, por mera coincidencia o casualidad, puedan encajar un puñado de otras empresas españolas.

En todo caso, desde que la suspensión fue derogada ha habido comentarios recurrentes acerca de cuándo el gobierno revitalizaría la norma derogada. Se comentaba que la revitalización sería próxima a la derogación, pero el tiempo fue pasando y es así que entre el 23 de enero de 2025 y el 9 de abril de 2025 han transcurrido más de dos meses. Quedémonos con ese dato, por ahora, para lo que más adelante referimos.

II. Justificación

Volviendo al apartado III de la Exposición de Motivos del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), reaparece, tras más de un lustro, la referencia a los efectos que trajo consigo en la economía la pandemia de la Covid-19. De este modo, para el gobierno, todo empezó en la pandemia, cuyos efectos económicos perjudiciales, en realidad las pérdidas sufridas por las sociedades de capital, no se pudieron recuperar después por una amalgama de causas: la crisis de suministros, la guerra en Ucrania, una muy acusada subida de la inflación y de los tipos de interés, un elevado precio de combustibles y, en definitiva, un conjunto de factores que ha hecho muy difícil la completa absorción de las pérdidas que el virus trajo consigo. No podemos dejar de llamar la atención al lector para reflexionar acerca de cómo encaja todo esto con las referencias abundantes a la buena marcha de la economía española en los últimos años que viene haciendo el mismo gobierno legislador.

Hasta aquí, pues, nada que ver con la «amenaza arancelaria». Y a partir de ahí la referencia a dicha amenaza, para tratar de dar algo de sentido a la inclusión de esta previsión en una normativa urgente y extraordinaria como es un RDL, cuando se dice, en la referida Exposición de Motivos, con una sintaxis francamente mejorable, que «Especialmente necesario ante la actual amenaza de una nueva crisis es preservar nuestro tejido económico y el empleo, procurando las condiciones legales para que las empresas viables que componen nuestra economía puedan continuar su actividad. A tal fin, deviene necesario permitir que las empresas que lo precisen puedan disponer de un plazo adicional para absorber aquellas pérdidas que trajo el Covid-19, prolongando el tiempo en que las mismas no sean tenidas en cuenta a efectos de la causa de disolución».

En todo caso, el hecho de que el RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025) reproduzca, con un matiz, el RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024), cuando al aprobarse este último no había amenaza arancelaria, entendemos que es suficientemente expresivo de cuál es el motivo real del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025) en esta materia en concreto: recuperar una parte del RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024), para la que se supone que el gobierno tendrá mayoría suficiente en el Congreso de los Diputados para conseguir su convalidación y no volver a la casilla de salida del mes de enero de 2025. Es más, el mismo día de su entrada en vigor, la Administración de Estados Unidos anunció una suspensión durante 90 días de la aplicación de los nuevos aranceles, lo que, a nuestro juicio, hizo más patente la situación antes descrita. Y todavía más: hemos dicho antes que había un matiz diferencial entre los arts. 5.1 RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024) y 6 RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), siendo ese matiz que en lugar de hacerse referencia al ejercicio que se inicie en el año 2026 (RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024)), se hace ahora referencia al ejercicio que se inicie en el año 2025, lo que supone el contrasentido de que cuando no se atisbaba amenaza arancelaria alguna se extendía por un año más la moratoria contable.

III. Contenido

El contenido del art. 6 RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), al reproducir, con el matiz que antes hemos apuntado, el art. 5.1 RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024), supone:

  • i) Que las pérdidas de los años 2020 y 2021 se mantienen hibernadas en los resultados de los ejercicios 2022, 2023, 2024 y hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025. Nótese que el legislador sigue sin emplear conceptos homogéneos, años por un lado y ejercicios por el otro, haciendo mención respecto de 2021 y 2021 tanto a ejercicios (primer párrafo) como a años (segundo párrafo). Lamentable que, pese a que ello se haya advertido respecto de textos legales precedentes, el gobierno siga sin utilizar conceptos homogéneos en un mismo precepto legal, con los serios problemas interpretativos que ello genera, ya apuntados por la doctrina y también tratados por nosotros en otras ocasiones y respecto de los que, por ya sabidos, no entramos aquí.
  • ii) Que si como consecuencia de pérdidas en los ejercicios 2022, 2023, 2024 y 2025 —y también, por supuesto, de los ejercicios 2019 y anteriores— concurriese la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (LSC), el plazo de dos meses que los administradores sociales tienen para convocar junta general de disolución o de enervación de la causa de disolución (art. 365.1 LSC) y cuyo incumplimiento genera la responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales (art. 367.1 LSC), se computa desde el cierre del ejercicio. Queda, pues, fuera de aplicación, en esos ejercicios, por imperativo legal expreso, la interpretación jurisprudencial de estar a la fecha de concurrencia de la causa de disolución dentro del ejercicio y se desecha también la posibilidad de estar a la fecha de formulación de las cuentas anuales del ejercicio o a la fecha de vencimiento del plazo para la formulación de las cuentas anuales del ejercicio. Y hay también que entender que la causa de disolución, a efectos de determinar que haya de responderse de las deudas sociales posteriores a su acaecimiento ex art. 367.1 LSC, tiene lugar en la fecha de cierre del ejercicio 2022, 2023, 2024 o 2025, en este último caso descongelándose ya las pérdidas de los ejercicios/años 2020 y/ó 2021.

IV. Incidencia contable colateral expresa

El gobierno advierte que estas apariciones y desapariciones de la moratoria contable fruto del RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024), su derogación y el RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), tienen incidencia contable y por ello, en la disposición adicional primera del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), se regula un aparente plazo extraordinario para la formulación de cuentas, que ni es eso en sentido estricto ni es solamente eso.

Decimos que la disposición adicional primera del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025) no regula, en realidad, lo que dice su título porque basta leer su apartado 1 para apreciar que lo que allí se contempla es conceder una facultad extraordinaria a los administradores de las sociedades de capital, que el día 9 de abril de 2025 ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2024, para reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, esto es hasta el día 9 de mayo de 2025, tomando en consideración lo establecido en el art. 6 RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025). Se comprende, por tanto, a la totalidad de las sociedades de capital españolas a las que resulte aplicable este último precepto y que tengan ejercicio social coincidente con el año natural.

Advertimos también que la repetida disposición adicional primera del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025) regula más de lo que dice su título porque:

  • i) De un lado, modifica el plazo de aprobación de cuentas del ejercicio 2024 de las sociedades que se acojan a tal reformulación de cuentas. Se establece así un nuevo plazo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2024 para tales sociedades, que vence a los tres meses contados desde la reformulación.
  • ii) Y, de otro lado, se regula la modificación de la convocatoria de la junta general ordinaria del ejercicio 2024 o de revocación de su convocatoria.

Primero de todo advertir que hay que hacer una interpretación sistemática de los dos apartados de la disposición adicional primera del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), para entender que el régimen del segundo apartado sólo opera para las sociedades que se acojan a la reformulación de cuentas conforme al primero. Así, en tal caso, si dichas sociedades, el día 9 de abril de 2025 (entendemos que también ese día), ya tuvieran publicada la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 y no se hubiera celebrado en dicho momento, podrán acogerse a este régimen legal extraordinario y temporal. Entendemos que no puede hacerse una lectura aislada del apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), ya que ello llevaría a la errónea creencia de que el legislador ha establecido un régimen singular de modificación de la convocatoria o desconvocatoria de la junta general de aprobación de las cuentas del ejercicio 2024 en general.

Es así, pues, que solo cuando en las cuentas del ejercicio 2024 impacte la recuperación de la moratoria contable es cuando se puede aplicar la norma que analizamos.

Esta norma es una versión remozada del art. 40.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 («Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el "Boletín oficial del Estado". En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma»).

Segunda regulación legal de una práctica admitida en la celebración de las juntas generales: su desconvocatoria

Es importante destacar que asistimos aquí, por tanto, a la segunda regulación legal de una práctica admitida en la celebración de las juntas generales: su desconvocatoria. De este modo, esta segunda regulación extraordinaria y temporal de la desconvocatoria puede servir tanto de modelo para una futura regulación legal como de regulación aplicable por vía de la analogía (art. 4.1 CC (LA LEY 1/1889)) al resto de desconvocatorias de juntas generales.

El supuesto de hecho del que se arranca, consistente en que la convocatoria de la junta general de aprobación de cuentas del ejercicio 2024 se hubiera publicado antes del 9 de abril de 2025, supone que como existe la posibilidad de emplear otros sistemas donde el llamamiento es sucesivo (la publicación en varios diarios, la remisión de comunicación escrita e individual a cada socio, etc.), ese supuesto de hecho sólo se dará al publicarse el último de los anuncios en diarios (art. 173.1 LSC), satisfacerse la última exigencia estatutaria complementaria (art. 173.3 LSC) o, recurriéndose a convocatoria privada (art. 173.2 LSC), «a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último» de los socios (art. 176.2 LSC) (2) .

Tal impacto tiene lugar en el sentido de que el órgano de administración tiene dos opciones: modificar el lugar, la fecha —obsérvese que se añade esta mención respecto del art. 40.6 RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), pues es evidente que faltaba en esa norma precedente y ello llevó a que se entendiese que «La alternativa que ofrece la norma es que el órgano de administración "podrá" modificar el "lugar y hora"(nada dice de la fecha, por tanto, se ha de entender que se mantiene la de la convocatoria)... El RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020) no deroga el régimen de la LSC (tampoco en relación con el art. 323 LSC) solo introduce la posibilidad de cambiar, mediante una simple publicación con 48 horas de antelación en la página web o BOE, el "lugar y hora" (no la fecha) de la celebración de la junta convocada» (3) y la hora previstos para la celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria, esto es, desconvocarla.

Cuando se opte por la modificación deberán respetarse los requisitos estatutarios que, por ejemplo, establezcan la obligación de que las reuniones de las juntas no se celebren en días laborables o no laborables o en un lugar determinado (4) .

Queda salvada, pues, en la regulación que ahora aquí analizamos la crítica que en su momento se hizo al RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), cuando en el mismo se vedaba que la desconvocatoria tuviera lugar con los mismos requisitos formales, menos gravosos, previstos en los estatutos de la sociedad para la convocatoria (5) .

El legislador regula aquí los siguientes aspectos de la modificación de la convocatoria o desconvocatoria: la legitimación, la antelación y el medio de difusión.

La legitimación, como ya hemos indicado, se atribuye al mismo órgano que está legitimado para convocar: el órgano de administración. Esta atribución expresa de legitimación al órgano de administración lleva a que, por ejemplo, en el caso de que la junta hubiera sido convocada por un administrador solidario, sí que el otro administrador solidario, que no convocó, está legitimado para desconvocar, pues ejerce una facultad expresa conferida por la ley, incluso, como más adelante, concretamos, un deber (6) .

Para llevar a cabo esas actuaciones de modificación de la convocatoria o desconvocatoria se exige una antelación mínima de setenta y dos horas (veinticuatro horas más que las previstas en el art. 40.6 RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020)), hay que entender que respecto de la fecha señalada para la celebración de la junta general en primera convocatoria, si fuesen S.A., o en única convocatoria, si fuesen S.R.L. Llamamos la atención sobre la previsión de un plazo por horas, ya que su combinación con los medios de publicidad de la modificación de la convocatoria o desconvocatoria exige estar atento a la hora de publicación para cumplir la exigencia de antelación mínima. Por otro lado, esa exigencia de antelación mínima supuso, en la práctica, la inaplicación de este régimen transitorio y extraordinario a las sociedades que tuviesen convocada junta general de aprobación de las cuentas del ejercicio 2024 hasta el día 12 de abril de 2025.

En cuanto a los medios para efectuar la modificación de la convocatoria o la desconvocatoria, se añaden algunos al empleo de los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, previsión que advertimos faltaba en el art. 40.6 RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020) —cuya ausencia fue criticada en la doctrina en aquel momento porque ignoraba el medio de comunicación individual y escrito (que asegure la recepción del anuncio por todos los socios) establecido por los estatutos sociales de las compañías al amparo de la LSC (7) . Así, también se permite la desconvocatoria o modificación de la convocatoria mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, medio este último que sustituye al del BOE, previsto en el art. 40.6 RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020) y que no encajaba con el art. 173.1 LSC, generando la paradoja de que la convocatoria podía llegarse a publicar en el BORME pero su desconvocatoria se efectuaba en otro medio de publicidad diferente (8) . Completando lo que dice la ley, para el caso de que los estatutos de la sociedad contengan un régimen expreso de desconvocatoria de sus juntas generales habrá de estarse a la aplicación del mismo, para evitar la concurrencia de la infracción estatutaria como causa de impugnación de los acuerdos sociales adoptados prevista en el art. 204.1 LSC.

En caso de revocación del acuerdo de convocatoria el órgano de administración deberá efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la reformulación de las cuentas, debiendo entenderse que conforme a lo previsto en el apartado 1, y debiendo, por tanto, de estar publicada la convocatoria antes del fin del plazo del mes siguiente a la reformulación de las cuentas anuales. Este plazo está referido solamente a la convocatoria, y no exactamente a la celebración, al menos en la literalidad del precepto, por lo que la reunión podría tener lugar más allá de ese mes, teniendo en cuenta el lapso de tiempo mínimo que debe transcurrir entre la convocatoria y la celebración en el régimen general del art. 176 LSC (un mes en las anónimas, quince días en las limitadas) (9) . Esta nueva convocatoria da lugar a una nueva junta, que no es la misma desconvocada y postergada, por lo que el orden día puede ser distinto, aunque, como se trata de la junta ordinaria, la parte vinculada del orden del día a que se refiere el art. 164 LSC (gestión social, cuentas anuales, aplicación del resultado) habrá de reiterarse (10) .

Advertimos de la importancia de ajustarse estrictamente a la regulación legal extraordinaria y temporal que referimos, para el caso de acogerse a ella, ya que una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria es causa de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta general en la que se cometa dicha infracción [art. 204.3.a) LSC] (11) . De otro lado, también desde una perspectiva práctica, una desconvocatoria o modificación de la convocatoria ajustadas a la ley implicarán la ausencia de daños y perjuicios de socios susceptibles de reparación. Ahora bien, una desconvocatoria sin respetar los estrictos requisitos legales no supondrá que se pueda constituir la junta que el presidente no autorice, al tiempo que tampoco tendría gran utilidad la impugnación del acuerdo de desconvocatoria, de manera que la única consecuencia sería la responsabilidad individual de los administradores (art. 241 LSC) para reparar los daños y perjuicios que haya podido causar a los socios esa alegal desconvocatoria, evitándose así que la sociedad haya de pechar con tal reparación (12) .

Enlazado con esto último, entendemos que aunque la ley hable en este punto de que el órgano de administración podrá modificar la convocatoria o desconvocar, nuestro criterio es el de que si el órgano de administración reformula o decide reformular las cuentas del ejercicio 2024, tendrá la obligación de modificar la convocatoria o desconvocar la junta que tuviera por objeto exclusivo la aprobación de las cuentas del ejercicio 2024 objeto de reformulación antes de ser reformuladas, ya que en ese caso sí que somos de la opinión de que podría entenderse causante de daños y perjuicios a los socios, reparables, el hecho de hacerles asistir a una junta de aprobación de unas cuentas anuales ya reformuladas o en vías de reformulación, aplicando a contrario la jurisprudencia que ya admitió la responsabilidad, consistente en la indemnización de daños y perjuicios por el desplazamiento inútil, en supuestos de asistencia a una junta desconvocada sin haber tenido previo conocimiento de la desconvocatoria (13) .

Adicionalmente a lo anterior, no existe limitación legal a la facultad de modificar la convocatoria o desconvocar en los casos en los que la junta general de aprobación de cuentas del ejercicio 2024 hubiese sido convocada judicial o registralmente o a instancia de la minoría (14) .

V. Otras incidencias colaterales tácitas

Adicionalmente a las incidencias de la recuperación tardía de la moratoria contable en materia contable, valga la redundancia, que son tratadas directamente por el RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025) y de las que nos hemos ocupado en el epígrafe anterior, hay más incidencias colaterales, no tratadas expresamente por el gobierno legislador.

Cabe, de un lado, la posibilidad de que en el período que medió entre el 23 de enero y el 9 de abril de 2025 la sociedad en causa de disolución por pérdidas patrimoniales agravadas haya acordado su disolución por ese motivo y por causa, en concreto, de pérdidas experimentadas en los años/ejercicios 2020 y/o 2021 y que el día 9 de abril de 2025 se encontrase en fase de liquidación societaria.

Pues bien, en tal caso, llegado el día 9 de abril de 2025 y reformuladas las cuentas anuales del ejercicio iniciado en el año 2024 en los términos previstos en la disposición adicional primera del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), el efecto material de esa situación y actuación es que, en realidad, esas cuentas no arrojarían la concurrencia de la causa de disolución legal forzosa del art. 363.1.e) LSC.

Debe estarse a la aplicación del régimen de reactivación de la sociedad disuelta

Consecuencia de lo anterior es que debe estarse a la aplicación del régimen de reactivación de la sociedad disuelta, previsto en el art. 370 LSC. Así pues, la junta general de esa sociedad en fase de liquidación societaria el día 9 de abril de 2025 podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa al haber desaparecido la causa de disolución, siempre que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no hubiera comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Habrán, además, de cumplirse el trámite, los requisitos y efectos previstos para tal reactivación en el citado art. 370 LSC, de modo que: i) el acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos (art. 370.2 LSC); ii) el socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad (art. 370.3 LSC); y iii) los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital (art. 370.4 LSC).

Hay otra posible incidencia colateral de la recuperación de la moratoria contable en la que queremos detenernos. Es el caso de la sociedad de capital que entre el día 23 de enero y el 9 de abril de 2025 hubiera adoptado un acuerdo de enervación de la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC por pérdidas patrimoniales agravadas por causa, en concreto, de pérdidas experimentadas en los años/ejercicios 2020 y/o 2021. En tal caso, la novedad legal del 9 de abril de 2025 determina la innecesariedad del acuerdo de enervación adoptado, por lo que somos de la opinión de que la sociedad podrá adoptar un nuevo acuerdo social para dejar sin efecto el acuerdo de enervación anterior. Y lo mismo para aquellos supuestos en los que la enervación haya tenido lugar sin la adopción de acuerdos sociales, como pueden ser los casos de aportaciones a la cuenta 118 del Plan General Contable o de concesión de préstamos participativos o de conversión de préstamos ordinarios en participativos, que podrán ser dejados sin efectos, con la correspondiente restitución de prestaciones, por haber desaparecido la causa que motivó su concertación y ejecución.

VI. Problema transitorio

Dando un nuevo paso: ¿qué ocurrió entre el 23 de enero y el 9 de abril de 2025? La respuesta a esta pregunta no puede ser otra que en ese período no hubo moratoria contable, de modo que se aplicó el régimen legal previsto en el art. 13.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia («1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LA LEY 14030/2010), no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024. Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente») con la incidencia que tuvo la vigencia temporal del art. 5.1 RDL 9/2024 (LA LEY 29921/2024) hasta el día 23 de enero de 2025.

Como ya se tuvo ocasión de explicar, ello supuso que el día 23 de enero de 2025 concurrió la causa de disolución por pérdidas de los ejercicios/años 2020 y/o 2021, en las sociedades que cerraron cuentas iniciadas en el año 2024, antes de esa fecha y después de la misma, de modo que a partir de esa fecha o de la fecha posterior de cierre de ejercicio iniciado en el año 2024, los administradores tuvieron dos meses para convocar junta general de disolución o enervación, plazo que venció el día 23 de marzo de 2025 para los casos en los que la sociedad ya había cerrado su ejercicio iniciado en el año 2024 antes de esa fecha, por lo que si no lo hicieron y la causa de disolución persistió incurrieron en responsabilidad por no disolución ex art. 367 LSC.

Dado que el 9 de abril de 2025 se vuelve a la situación de moratoria contable, respecto del ejercicio 2024 en el que se dio la situación que acabamos de dibujar, caben dos interpretaciones:

  • i) Interpretar que como no hay efectos retroactivos expresos del RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025), la responsabilidad se elimina a partir del día 9 de abril de 2025, de modo que los administradores sociales que incurrieron en responsabilidad antes de esa fecha no responderán de las deudas sociales contraídas desde el día 9 de abril de 2025.
  • ii) O interpretar que como el art. 367 LSC tiene una naturaleza sancionadora (sabemos que no es lo que sostiene el Tribunal Supremo en estos momentos, pero a nuestro juicio sigue siendo la naturaleza que mejor encaja con el precepto) debe hacerse una aplicación retroactiva de esa normativa sancionadora, más favorable para los administradores sociales, quedando sin efecto la responsabilidad por deudas por aplicación de la moratoria contable hasta ejercicio 2025.
  • iii) Hacemos notar que, en todo caso, el riesgo de seguir la primera interpretación queda enervado frente a los administradores de sociedades de capital que durante ese período, de entre el 23 de enero y el 9 de abril de 2025, hayan concursado (art. 365.3 LSC) o se hayan encontrado en situación de preconcurso, pues recordamos que, conforme al art. 613 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) en las sociedades de capital, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, corroborado ello en los arts. 365.3 y 367.3 LSC. Lástima que el gobierno no haya aprovechado para aclarar la contradicción entre dichos preceptos, optando por la suspensión o reanudación del plazo para convocar, reiterando por nuestra parte que por aplicación del principio lex posterior derogat anterior y dado que el art. 365.3 LSC es fruto de la disposición final decimoctava de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), ha de estarse a su regulación de que la convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.

VII. ¿Y el futuro?

Pues visto lo expuesto, la inseguridad jurídica sigue y se acrecienta para los aplicadores y afectados por la nueva regulación y, además, los administradores de esas sociedades de capital en moratoria contable extendida deberán seguir atentos al BOE, pues cuando llegue el final del ejercicio iniciado en este año 2025, quién sabe lo que ocurrirá con la moratoria contable, o, quizás, mejor quién sabe lo que no ocurrirá con la moratoria contable. Y eso suponiendo que el RDL 4/2025 (LA LEY 10051/2025) sea convalidado y no se vuelva a la casilla de salida del día 9 de abril de 2025… Continuará.

Scroll